Desde enero de 2022, de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se modificó el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió competencia para conocer de las acciones
de nulidad en materia de propiedad industrial, las cuales, con anterioridad a esa fecha, eran competencia del Consejo de Estado (“C.E”), quien ahora conoce únicamente del recurso de apelación en estos casos.
Esta modificación se realizó con el gran objetivo de disminuir los tiempos de decisión en materia de nulidades, los cuales podían alcanzar hasta los 10 años en el C.E (de hecho, aún hay varios expedientes de años atrás que se siguen tramitando en ese tribunal). Así, se estimó que, dado que el Tribunal cuenta con más magistrados y menos casos a su cargo, y, a su vez, teniendo en cuenta que ya no sería obligatoria la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (al ser esta facultativa en un procedimiento de doble instancia), se aceleraría la tramitación y decisión en estos asuntos.
Pues bien, el Tribunal ya ha empezado a decidir los primeros casos en la materia. Al respecto, se resalta el proceso de nulidad relativa marcaria, tramitado bajo radicado número 25000-23-41-000-2022-00355-00, en el que el Tribunal emitió sentencia el 27 de julio de 2023, solo 15 meses después de admitida la demanda (en mayo de 2023).
El caso, que enfrentó a las marcas “EL REY” de FABRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. contra la marca “KING BOX” en clase 35, solicitada y registrada por NUVA COLOMBIA S.A.S., trae varios temas, tanto formales como de fondo, que vale la pena analizar:
- En primer lugar, se resalta que el Tribunal no requirió al demandante la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para demandar, al considerar, con razón, que resulta improcedente transar respecto de la legalidad de actos administrativos, y, además, porque las pretensiones carecían de contenido económico. Esta posición, que coincide con aquella ya asumida por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, tiene pleno sustento en el Estatuto de Conciliación (ley 2220 de 2022) y también plena lógica teniendo en cuenta la naturaleza de las nulidades en materia de propiedad industrial. En todo caso, se ha evidenciado que dentro del mismo Tribunal aún hay posiciones encontradas sobre la materia entre los distintos magistrados, algunos de los cuales, siguen exigiendo la conciliación como requisito previo a la demanda. En ese sentido, urge que el Tribunal asuma una posición unificada en la materia, ojalá, prescindiendo de este requisito, en línea con este fallo y con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
- Se aprecia también la decisión del Tribunal de prescindir de la audiencia inicial y mediante un mismo auto interlocutorio, decretar pruebas, fijar el litigio y correr traslado para los alegatos de conclusión. Ello tiene pleno sustento en el artículo 182A del CPACA (modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), concerniente al trámite de sentencia anticipada y resulta una posición novedosa en la materia, por cuanto:
i) El prescindir de la audiencia inicial, conforme la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 es facultativo para el juez; de hecho, en la práctica, se ha visto que algunos magistrados del Consejo de Estado en los procesos de nulidad que aún se tramitan bajo ese tribunal, han asumido la posición de surtir el procedimiento de audiencia inicial, incluso cuando se cumplen los requisitos para que proceda el trámite de sentencia anticipada. En la mayoría de estos casos, especialmente en aquellos en los que se discute la distintividad o confundibilidad de marcas sin mayor acervo probatorio, se ha evidenciado que la audiencia inicial resulta ser un mero trámite de libreto, sin incidencia o efecto en el proceso. En ese sentido, se aplaude el hecho que el Tribunal haya decidido prescindir de esta etapa, en aras de la celeridad del procedimiento.
ii) Ahora bien, incluso en los casos en los que el Consejo de Estado ha decidido prescindir de la audiencia inicial, se evidencia que se ha abstenido de correr traslado para alegar de conclusión en el mismo auto en el que decreta pruebas y fija el litigio. Ello, porque ha considerado que primero debe quedar en firme el auto que decreta pruebas y fija el litigio, de conformidad con la interpretación que ha hecho de los artículos 181 y 183A del CPACA. Pues bien, la interpretación del Tribunal, mucho más liberal, consiste en que puede procederse con el traslado de alegatos en el mismo auto, en línea con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, que permite que justamente en la audiencia de pruebas (cuando la hay), se corra inmediatamente traslado para alegatos. Esta posición va evidentemente en pro de los principios administrativos de economía procesal y celeridad, y, sin duda alguna, en el caso bajo estudio, resultó ser otro factor determinante para la rápida resolución del caso
- Se destaca también que, al no ser obligatoria, el Tribunal decidió prescindir de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, con razón, dio aplicación a la doctrina del acto aclarado, al encontrar varias interpretaciones ya expedidas y aplicables al caso concreto. Esto es justamente lo que pretendían tanto el legislador nacional como el andino, al, respectivamente, modificar la competencia en materia de nulidades e implementar la doctrina del acto aclarado.
- Por último y no menos importante, se destaca que el Tribunal basó gran parte de la decisión de fondo en jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de casos similares, en lo concerniente a los criterios sobre comparación de marcas y sobre la aplicabilidad de la causal de irregistrabilidad por similitud con marca notoria. Este no es un dato menor, ya que incluso en casos aparentemente sencillos, de mera comparación marcaria, se venían viendo decisiones contradictorias y que tomaban el mismo o más tiempo que un caso, sobre el papel, mucho más complejo y con muchas más pruebas obrantes en el expediente.
Aunque es muy pronto para sacar conclusiones, es evidente que esta decisión constituye una gran noticia para todos los que trabajamos en el área. Habrá que ver qué ocurre cuando el Tribunal empiece a recibir más y más casos, cada uno, con sus propias particularidades y complejidades, tanto de forma como de fondo. Así mismo, está por verse qué tanto acudirán las partes al recurso de apelación ante el Consejo de Estado y qué tan rápido será este tramitado y decidido por el alto tribunal.
En todo caso, estamos sin duda ante un escenario nuevo, fresco y necesario en lo que respecta al trámite de nulidades en materia de propiedad industrial en Colombia.
Pueden acceder al texto completo de la sentencia haciendo clic aquí.
Salvatore Marcenaro
Director de Signos Distintivos