Las denominaciones de origen (“DO’s”) constituyen une herramienta fundamental para la protección y preservación de aquellos productos que, por su origen geográfico y forma de producción o procesamiento, cuentan con características especiales que los hacen únicos.
De hecho, es común que terceros intenten aprovecharse de esa tradición y ese reconocimiento que una DO ha logrado adquirir con el tiempo, a través del uso y/o registro no autorizado de expresiones similares (o incluso idénticas) para los mismos productos o para productos similares. Múltiples casos se han visto respecto de DO’s colombianas, como por ejemplo el «Café de Colombia» o el «Sombrero Vueltiao» (que hace parte de la denominación de origen «Tejeduría Zenú»), que se utilizan o registran por terceros no autorizados para evocar falsamente ese origen y esas características reconocidas.
Pues bien, las Oficinas de Propiedad Industrial cumplen un papel fundamental en la protección y preservación de las DO’s, al ser las encargadas de determinar, en su jurisdicción, si una solicitud de registro de marca debe ser negada por ser igual o similar a una denominación de origen reconocida.
Al respecto, vale la pena comentar dos recientes decisiones (R0825/2023-5 y R0826/2023-5) de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina Europea de Propiedad Intelectual («EUIPO»), mediante las cuales, se negó parcialmente el registro de las marcas «CAVCA» (nominativa y mixta), solicitadas por la compañía polaca CAVCA SP z.p.p., para productos y servicios de las clases 11, 35 y 43, relacionados con café. La Sala consideró que en efecto, la expresión “CAVCA”, evoca la denominación de origen colombiana “Café del Cauca”, debidamente reconocida en la Unión Europea.
Las decisiones son muy relevantes para Colombia, por dos factores fundamentales. En primer lugar, porque es la primera vez que la Sala de Recurso de la EUIPO (que es la última instancia al interior de la entidad) niega una marca en virtud de una denominación de origen de café colombiano regional: ya lo había hecho respecto de la denominación de origen “Café de Colombia”, pero nunca respecto de una de las DO’s de café de las múltiples regiones de Colombia que cuentan con ese mismo reconocimiento.
En segundo lugar, porque la EUIPO fundó la negación de la marca con base en lo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea, por la otra, vigente desde 2013, que reconoce justamente la protección de denominaciones de origen mutuas en sus territorios.
Inicialmente, el acuerdo comercial incluía únicamente la “Cholupa del Huila” como DO colombiana protegida en la UE. Sin embargo, Colombia ha venido solicitando la inclusión de DO’s adicionales (conforme lo estipula el tratado), y así, en 2018, la UE reconoció la DO del Café del Cauca, junto con el Café de Nariño y Huila, el Bizcocho de Achira del Huila, el Queso Paipa, el Queso Caquetá, el Clavel de Colombia, la Rosa de Colombia y el Crisantemo de Colombia.
Aunque la Sala de Recurso ya había aplicado otros tratados comerciales para negar protección de marcas que imitan denominaciones de origen, esta es también la primera vez que lo hace respecto de DO’s colombianas reconocidas mediante acuerdo comercial; no sobra aclarar en este punto que la DO “Café de Colombia” no fue reconocida mediante el TLC mencionado, sino que ya lo había sido anteriormente por procedimiento surtido ante la Comisión Europea en el año 2006.
Es así como la Sala hace un análisis detallado del artículo 210 del tratado, que justamente impide el uso no autorizado de denominaciones de origen protegidas para productos idénticos o similares y concluye que las marcas CAVCA deben ser negadas para, en general, “máquinas de café” en Clase 11, “alquiler de máquinas expendedoras” en clase 35 y “servicios de cafetería” en clase 43. La Sala deja entonces viva las solicitudes de registro “CAVCA” solo para servicios de “catering”, pues considera que estos no se encuentran relacionados con los productos de café que designa la DO “Café del Cauca”.
Las decisiones comentadas demuestran la utilidad que tienen los acuerdos de libre comercio para garantizar la protección de la Propiedad Intelectual mutua en los territorios involucrados, especialmente cuando alguno de los países suscribientes no hace parte de otro tipo de acuerdos o convenios internacionales en la materia que faciliten y extiendan la determinada protección de un intangible.
Tal es justamente el caso de las denominaciones de origen, pues Colombia aún no hace parte del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, que permite el registro internacional de las DO’s ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, para que luego sean protegidas en las distintas partes contratantes. La adhesión a este acuerdo resultaría sin duda alguna de gran utilidad para el país, con el fin de facilitar el reconocimiento de denominaciones de origen colombianas en el exterior.
Mientras tanto, el Gobierno Colombiano debe continuar abogando por la inclusión, en los tratados comerciales, del resto de las denominaciones de origen ya declaradas en Colombia y que aún no han sido reconocidas en esos territorios.
Las decisiones comentadas pueden ser consultadas aquí.
Salvatore Marcenaro
Director de Signos Distintivos